No. 23 comunicado 21 de junio de 2012

  República de Colombia

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Corte Constitucional

 

          COMUNICADO No. 23    

          Junio 21 de 2012

 

 

 

La ausencia de pertinencia, certeza, suficiencia y especificidad de los cargos de inconstitucionalidad esgrimidos en contra de expresiones del art. 337 del Código Penal, impiden que la Corte Constitucional pueda pronunciarse de fondo acerca de la presente demanda  

 

I.  EXPEDIENTE D-8844  –     SENTENCIA C-456/12 

    M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

 

1.        Norma acusada

LEY 1453 DE 2011

(24 de junio)

Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad

ARTÍCULO 39. El artículo 337 del Código Penal quedara así:

Artículo 337. Invasión de áreas de especial importancia ecológica. El que invada, permanezca así sea de manera temporal o realice uso indebido de los recursos naturales a los que se refiere este título en área de reserva forestal, resguardos o reservas indígenas, terrenos de propiedad colectiva, de las comunidades negras, parque regional, área o ecosistema de interés estratégico o área protegida, definidos en la ley o reglamento, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa de ciento treinta y tres punto treinta y tres (133.33) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena señalada se aumentará de una tercera parte a la mitad cuando como consecuencia de la invasión, se afecten gravemente los componentes naturales que sirvieron de base para efectuar la calificación del territorio correspondiente, sin que la multa supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El que promueva, financie, dirija, se aproveche económicamente u obtenga cualquier otro beneficio de las conductas descritas en este artículo, incurrirá en prisión de sesenta (60) a ciento ochenta (180) meses y multa de trescientos (300) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

 

2.        Decisión

Declararse INHIBIDA para decidir en relación con la demanda instaurada por el ciudadano Jorge Eduardo Chemas y otro contra el artículo 39 (parcial) de la Ley 1453 de 2011, Por medio de la cual se reforma el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal, el Código de la Infancia y Adolescencia, las reglas sobre extinción de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad”.

 

3.        Fundamentos de la decisión

Luego de examinar el texto destinado a corregir la demanda en la oportunidad procesal concedida para ese efecto y analizados los argumentos aportados por los intervinientes y los razonamientos del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional concluyó que la demanda adolece de ineptitud sustantiva, por cuanto (i) no encuentra argumentos de naturaleza constitucional que permitan advertir de manera clara una confrontación entre el contenido de las expresiones normativas acusadas del artículo 337 del Código Penal, modificado por el artículo 39 de la Ley 1453 de 2011, y el texto de las disposiciones superiores consideradas infringidas (ausencia de pertinencia en las razones); (ii) los argumentos expuestos por los demandantes no comprenden el contexto integral al cual pertenecen los argumentos impugnados (ausencia de certeza); (iii) la demanda extrae consecuencias generales que no permiten desarrollar y concretar la acusación (falta de especificidad); y (iv) no suministran una argumentación mínima que permita adelantar el juicio de constitucionalidad (carencia de suficiencia).

En efecto, el tipo penal de invasión de áreas de especial importancia ecológica sanciona el uso indebido o la ocupación de facto y dolosa de bienes raíces de importancia para la Nación, entre ellos, los pertenecientes a las comunidades aborígenes, afrodescendientes, reserva forestal o de interés ecológico. Los demandantes hacen una interpretación  de la norma acusada, limitada a la reserva forestal, que no corresponde al contenido de las expresiones que consideran inexequibles por la presunta violación de los principios de legalidad y tipicidad, en el contexto normativo del cual hacen parte, pues no tiene en cuenta que los verbos rectores permanecer y uso indebido se refieren a los demás territorios mencionados en la norma. De esta manera, no se puede hacer una interpretación del tipo penal, sin tener en cuenta todos los elementos descritos en el tipo, para extraer de él una supuesta indefinición legal.

En consecuencia, la Corte encontró que lo procedente en este caso, era inhibirse de emitir una decisión de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

4.        Salvamento y aclaración de voto

El magistrado Luis Ernesto Vargas Silva se apartó de la decisión anterior, por considerar que la demanda sí reunía los requisitos mínimos exigidos por la ley y precisados por la jurisprudencia, para que la Corte pudiera efectuar un examen y dictar un fallo de fondo acerca de la constitucionalidad de los segmentos normativos acusados del artículo 337 del Código Penal. A su juicio, los argumentos expuestos por los demandantes planteaban con suficiencia y pertinencia, una controversia de orden constitucional que permitía confrontar el contenido normativo impugnado con el principio de legalidad del tipo penal. Por su parte el magistrado Nilson Pinilla Pinilla manifestó que aclarará el voto, entre otras razones, por cuanto en principio no comparte las decisiones inhibitorias como la aprobada frente a la cual si bien pudo aplicarse el principio pro accione, ello resultaba dificultoso por los defectos insuperables de la demanda.  

 

Existencia de cosa juzgada respecto del presunto vicio de forma relacionado con la adopción del Acto Legislativo 3 de 2011 que estableció el Principio de sostenibilidad fiscal 

 

II.  EXPEDIENTE D-8903  –     SENTENCIA C-457/12 

      M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

 

1.        Norma acusada

ACTO LEGISLATIVO 3 DE 2011

(julio 1o)

Por el cual se establece el principio de la sostenibilidad fiscal

ARTÍCULO 1o. El artículo 334 de la Constitución Política quedará así:

La dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley, en la explotación de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir en el plano nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal deberá fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto público social será prioritario.

El Estado, de manera especial, intervendrá para dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los bienes y servicios básicos. También para promover la productividad y competitividad y el desarrollo armónico de las regiones.

La sostenibilidad fiscal debe orientar a las Ramas y Órganos del Poder Público, dentro de sus competencias, en un marco de colaboración armónica.

El Procurador General de la Nación o uno de los Ministros del Gobierno, una vez proferida la sentencia por cualquiera de las máximas corporaciones judiciales, podrán solicitar la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo trámite será obligatorio. Se oirán las explicaciones de los proponentes sobre las consecuencias de la sentencia en las finanzas públicas, así como el plan concreto para su cumplimiento y se decidirá si procede modular, modificar o diferir los efectos de la misma, con el objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal. En ningún caso se afectará el núcleo esencial de los derechos fundamentales.

PARÁGRAFO. Al interpretar el presente artículo, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar Los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

ARTÍCULO 2o. El primer inciso del artículo 339 de la Constitución Política quedará así:

Habrá un Plan Nacional de Desarrollo conformado por una parte general y un plan de inversiones de las entidades públicas del orden nacional. En la parte general se señalarán los propósitos y objetivos nacionales de largo plazo, las metas y prioridades de la acción estatal a mediano plazo y las estrategias y orientaciones generales de la política económica, social y ambiental que serán adoptadas por el Gobierno. El plan de inversiones públicas contendrá los presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversión pública nacional y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución, dentro de un marco que garantice la sostenibilidad fiscal.

ARTÍCULO 3o. El primer inciso del artículo 346 de la Constitución Política quedará así:

El Gobierno formulará anualmente el presupuesto de rentas y ley de apropiaciones, que será presentado al Congreso dentro de los primeros diez días de cada legislatura. El presupuesto de rentas y ley de apropiaciones deberá elaborarse, presentarse y aprobarse dentro de un marco de sostenibilidad fiscal y corresponder al Plan Nacional de Desarrollo.

ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación.

 

2.        Decisión

ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-332 del 9 de mayo de 2012, que declaró EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 3 de 2011.

 

El derecho al habeas data  como garantía del derecho al trabajo, impone la aplicación a la administración de la base de datos relacionada con antecedentes penales, de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal que contiene

 

III.   PROCESO  T-2651508 AC –     SENTENCIA SU-458/12 

         M.P. Adriana María Guillén Arango

 

1.        Decisión

Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el proceso de la referencia mediante auto del 16 de noviembre de 2010.

Segundo.- REVOCAR la sentencia del 2 de marzo de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dentro del expediente T-2.651.508, y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 19 de enero de 2010, del Tribunal Superior de Medellín, Sala Décimo Cuarta de Decisión Laboral, mediante la cual se concedió el amparo del derecho al habeas data del señor A, en los términos y por los motivos expuestos en esta providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.

Tercero.- REVOCAR la sentencia del 3 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, dentro del expediente T-2.703.677, y en su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 2 de marzo de 2010, del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cali, mediante la cual se tuteló el derecho al habeas data del señor B, en los términos y por los motivos expuestos en esta providencia, y en especial según lo indicado en la consideración 35.

Cuarto.- CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, dentro del expediente T-2.665.843, que a su vez confirmó la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Constitucional del 17 de marzo de 2010, mediante la cual se tuteló el derecho al habeas data del señor C, en los términos y por los motivos expuestos en esta providencia, y en especial según lo indicado en la consideración 35.

Quinto.- REVOCAR la sentencia del 26 de abril de 2010, proferida por el Juzgado Cuarenta y Cinco Penal del Circuito de Bogota D.C., en el marco del expediente T-2.671.652, que negó la tutela de los derechos invocados por el señor D y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al habeas data en los términos de esta providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.

Sexto.- REVOCAR la sentencia del 10 de febrero de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, en el proceso T-2.652.081, en el sentido de negar la tutela de los derechos invocados por la señora E y, en su lugar, CONCEDER el amparo del  derecho al habeas data, en los términos de esta providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.

Séptimo.- REVOCAR la sentencia del 20 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, en el proceso T-2.709.976, que negó el amparo de los derechos invocados por el señor F y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al habeas data, en los términos de esta providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.

Octavo.- REVOCAR la sentencia del 24 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Civil, en el proceso T-2.711.606, que negó el amparo de los derechos invocados por el señor G y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al habeas data, en los términos de esta providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.

Noveno.- REVOCAR la sentencia del 13 de mayo de 2010, proferida por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., en el proceso T-2.738.743, que negó el amparo de los derechos invocados por el señor H y, en su lugar, CONCEDER la tutela del derecho al habeas data en los términos de esta providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.

Décimo.- REVOCAR la sentencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, proferida el día de 6 de mayo de 2010, en el proceso T-2.702.094, que negó el amparo invocado por el señor I y, en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al habeas data, en los términos de esta providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.

Décimo primero.- REVOCAR la sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal, que confirmó la sentencia de 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá D.C., que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por J, en el marco del proceso de tutela T-2.699.881, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al habeas data, en los términos de esta providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.

Décimo segundo.- REVOCAR la sentencia del 1° de junio de 2010, proferida por Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que confirmó la sentencia de 3 de mayo de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Medellín, Sala Séptima Civil, que negó el amparo invocado por el señor K, en el proceso de tutela T-2.714.407, y en su lugar  CONCEDER el amparo del derecho al habeas data, en los términos de esta providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.

Décimo tercero.- REVOCAR la sentencia del 12 de mayo de 2010, proferida por el Tribunal Superior del Distrito de Valledupar, Cesar, Sala Civil, Familia y Laboral, que confirmó la sentencia de 3 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Valledupar, Cesar, que negó el amparo invocado por el señor L, en el proceso de tutela T-2.734.143, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al habeas data en los términos de esta providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.

Décimo Cuarto.- REVOCAR la sentencia del 29 de abril de 2010, proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, que confirmó la sentencia de 17 de marzo de 2010, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá D.C., Sala Penal, que declaró la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor M, en el proceso de tutela T-2.699.881, y en su lugar, CONCEDER el amparo del derecho al habeas data, en los términos de esta providencia y en especial según lo indicado en la consideración 35.

Décimo Quinto.- PREVENIR al Ministerio de Defensa-Policía Nacional-  Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL y demás autoridades de esa entidad para que eviten que, en el marco de su actividad de administración de las bases de datos sobre antecedentes penales, cualquier persona sin interés legitimo pueda conocer o inferir la existencia de antecedentes penales de aquellas personas que hayan cumplido la pena, o cuya pena se encuentre prescrita. Esto en los términos y condiciones de esta providencia y, en especial, según lo indicado en la consideración 36.

Décimo Sexto.- EXHORTAR al Procurador General de la Nación para que en cumplimiento de sus deberes constitucionales, consagrados en los artículos 277 numeral 2º, y 278 numeral 3º de la Constitución, promueva la presentación de un proyecto de ley estatutaria relacionada con el régimen a que debe someterse la administración de las bases de datos personales relacionadas con antecedentes penales.

Décimo Séptimo.- EXHORTAR al Defensor del Pueblo para que en cumplimiento de sus deberes constitucionales consagrados en el artículo 282 numeral 6º de la Constitución, promueva la presentación de un proyecto de ley estatutaria relacionada con el régimen a que debe someterse la administración de las bases de datos personales relacionadas con antecedentes penales.

Décimo Octavo.- EXHORTAR al Congreso de la República para que en la medida de sus posibilidades tramite y apruebe un proyecto de ley estatutaria sobre las condiciones de ejercicio, principios, y mecanismos judiciales y administrativos de protección de los derechos fundamentales relacionados con la administración de las bases de datos personales sobre antecedentes penales.

Décimo Noveno.- Por Secretaría LIBRAR las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.        Fundamentos de la decisión

La Corte Constitucional consideró que la entidad encargada de administrar las bases de datos sobre antecedentes penales (ya sea, el entonces Departamento Administrativo de Seguridad, DAS o el actual Ministerio de Defensa-Policía Nacional-Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL), vulneró -vulneración que aún subsiste- el derecho al hábeas data de los demandantes, al permitir que terceros no autorizados conozcan la existencia de antecedentes penales asociados a su nombre. A su juicio, esta vulneración se presenta en primer lugar, por el desconocimiento de los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida de la información personal sobre antecedentes penales contenida en bases de datos; y en segundo lugar, por la renuencia de la entidad encargada de la administración de dicha base de datos, a pesar de que mediaba una petición expresa de los demandantes para que terceros sin un interés previamente determinado, tuviesen conocimiento de dicha información.

En el presente caso, los ciudadanos A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M durante el año 2010 instauraron, por separado, acción de tutela contra el DAS, con el objetivo de obtener la protección de sus derechos fundamentales al habeas data y al trabajo, entre otros.  Para la Corte, la causa eficiente de la vulneración de sus derechos fue la conducta activa del entonces DAS de expedir el certificado judicial solicitado, con una leyenda que permitía concluir que, si era el caso, la persona registraba antecedentes, a pesar de no ser requerido por autoridad judicial, y muy a pesar de que a su vez, la autoridad judicial competente hubiese decretado la extinción de la condena o la prescripción de la pena. A su juicio, la causa de la vulneración del derecho al habeas data de los peticionarios subsiste,  no obstante el paso del tiempo en la resolución de este caso (cerca de dos años) y la circunstancia de un cambio normativo importante sobre la materia: eliminación del certificado judicial como tal, traslado de la función de administración de la base de datos sobre antecedentes penales del DAS al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, transformación del carácter de la información sobre antecedentes penales de reservada a pública, y cambio en la leyenda de la constancia de antecedentes de: no registra antecedentes/registra antecedentes pero no es requerido por autoridad judicial, a no registra antecedentes/no es requerido por autoridad judicial.  En efecto, tanto el traslado de las funciones de administración de la base de datos sobre antecedentes del DAS al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, como la sustitución del certificado judicial por la posibilidad de constatación en línea de los antecedentes judiciales, dejaron intacta la causa concreta de la vulneración en este caso:  que cualquier persona que tenga acceso a la información personal que consta en la referida base de datos, podrá inferir de la leyenda “NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, que dicha persona si presenta antecedentes judiciales.  No habiéndose alterado la realidad fáctica que constituye la causa eficiente de la vulneración de los derechos al habeas data y al trabajo de los peticionarios, mantuvo la Corte la competencia para resolver el asunto, y descartó de plano la existencia de un hecho superado.

La Corte advirtió que aún cuando no existe una regulación estatutaria específica sobre habeas data en materia de antecedentes penales, es claro que los principios contenidos en la ley estatutaria de habeas data financiero, son aplicables a todas las bases de datos personales.  Conforme a la jurisprudencia constitucional, en la sentencia C-1011/08,  los principios de finalidad, necesidad y utilidad  prescriben una serie ineludible de deberes en relación con las actividades de acopio, procesamiento y divulgación de la información personal. Según el principio de finalidad tales actividades “deben obedecer a un fin constitucionalmente legítimo (…) definido de forma clara, suficiente y previa. [Por lo cual, está prohibida, por un lado]  la recopilación de información personal sin que se establezca el objetivo de su incorporación a la base de datos (…) y [por el otro] la recolección, procesamiento y divulgación de información personal para un propósito diferente al inicialmente previsto...”. De acuerdo con el principio de necesidad, la administración de “la información personal concernida debe ser aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de datos”. Según el principio de utilidad, la administración de información personal debe “cumplir una función determinada, acorde con el ejercicio legítimo de la administración de los [datos personales.  Por lo cual] queda proscrita la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente determinable”. Igualmente importante para la resolución del presente caso, fue el principio de circulación restringida que, según la misma sentencia C-1011/08, ordena que toda actividad de administración de información personal esté sometida  “a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos (…) y por el principio de finalidad. [Por lo cual, está] prohibida la divulgación indiscriminada de datos personales”.

Dada la vulneración del derecho fundamental al habeas data, y con el propósito de protegerlo en sus tres dimensiones: cumplimiento de los principios de la administración de datos (finalidad, utilidad, necesidad y circulación restringida); derecho subjetivo a la supresión relativa de la información personal negativa;  y garantía del derecho al trabajo de los peticionarios, la Corte ordenó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en tanto administrador responsable de la base de datos sobre antecedentes penales que, para los casos de acceso a dicha información por parte de particulares, en especial, mediante el acceso a la base de datos en línea a través de las plataformas respectivas de la Internet, omita emplear cualquier fórmula que permita inferir la existencia de antecedentes penales en cabeza de los peticionarios, si efectivamente estos no son requeridos por, ni tienen cuentas pendientes con, las autoridades judiciales.

En la medida en que la vulneración del derecho al habeas data se concreta en la conducta del administrador de la base de datos sobre antecedentes penales, que permite que terceros tengan acceso indiscriminado, inorgánico y no acorde con una finalidad clara y precisa establecida en la Constitución o la Ley, a dicha información personal, la Corte ordenó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional, o a la autoridad encargada de la administración de la base de datos de antecedentes penales lo siguiente:  Al momento de facilitar el acceso a dicha base de datos impida que terceros sin un interés legítimo, previamente definido en la ley, conozcan que los peticionarios A, B, C, D, E, F, G, H, I, J,  K, L y M fueron condenados alguna vez por la comisión de un delito.   En esta medida, ordenó al Ministerio de Defensa-Policía Nacional retomar la práctica administrativa del entonces DAS vigente hasta antes de la expedición de la resolución 1157 de 2008. Esto es, que la leyenda sobre el certificado o la constancia de los antecedentes penales, sea por escrito, sea en documento electrónico o de cualquier otra forma posible, sea la misma empleada en la resolución 1041 de 2004 del entonces DAS. Es decir: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

En consecuencia, la Sala ordenó a la Policía Nacional, especialmente a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL, para que modifiquen el sistema de consulta en línea de antecedentes judiciales, de manera que al ingresar la cédula de los señores A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L y M, y de todos aquellos que no registren antecedentes, aparezca la leyenda: “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”.

Finalmente,  la Corte es consciente de la posibilidad de que existan ciertos escenarios concretos en los cuales algunos particulares precisen tener conocimiento sobre si alguien registra antecedentes penales o no.  Como mera hipótesis, la Corte se planteó el caso de la contratación de profesores o profesoras para un jardín infantil.  En estos casos, el deber de protección de los y las menores aunados a su interés superior, habilitarían a los particulares para exigir información suficiente en relación con la existencia o no de antecedentes penales, sobre todo en materia de violencia intrafamiliar, delitos contra la libertad sexual, etc., en relación con posibles futuros empleados.  Sin embargo, la Corte fue enfática al señalar que estos no son los hechos del presente caso. Ninguno de los actores presenta antecedentes penales en relación con delitos contra la libertad sexual, o similares; ninguno de los actores buscaba trabajar en actividades relacionadas con menores de edad.

La Corte advirtió la inexistencia de una regulación especial sobre las bases de datos de antecedentes penales.  Observó que por vía de hipótesis, el caso de la protección de la niñez, sería una posible excepción a la limitación en la circulación de la información sobre antecedentes penales que propone la Corte como parte de la decisión en este caso. Pero la Corte no tiene competencias legislativas y no le corresponde resolver problemas jurídicos que no han sido sometidos a su competencia.  Sin embargo, apelando al principio de colaboración armónica entre los distintos órganos constitucionales (art. 113 CN) e inspirada por el principio de eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 CN), como lo ha hecho en ocasiones anteriores, la Corte exhortó a la Defensoría del Pueblo, a la Procuraduría General y al Congreso  de la República para que, en ejercicio de sus competencias, y si así lo estiman conveniente, preparen aquellas, e impulse éste, un proyecto de ley estatutaria en relación con el régimen aplicable a las bases de datos sobre antecedentes penales, que pueda atender de forma comprensiva, los distintos intereses que se dan cita en la actividad de administración de información personal relacionada con antecedentes penales.

 

4.        Salvamentos de voto

El magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub se apartó de la anterior decisión, por considerar que en estos casos no procedía conceder el amparo solicitado, toda vez que la Corte ha debido de hacer una ponderación entre el derecho al trabajo de los accionantes y el derecho de todos los ciudadanos a acceder a la información veraz, actual y oportuna, acerca de la existencia o no de antecedentes penales de una persona.

En su criterio, en las condiciones que se establecen en la ponencia, será muy difícil conocer los registros y acceder al pasado real de esa persona.  A su juicio, considerar que no puede haber distinción en el manejo de las bases de datos choca con la realidad, más aún cuando no se puede homologar la situación de una persona que ha cometido un delito, que si bien tiene el derecho a su reincorporación a la vida normal en sociedad, no puede pretender que no se conozcan sus antecedentes penales, acorde con lo estatuido por la propia Constitución en el artículo 248, cuando quiera que existen condenas proferidas en sentencias debidamente ejecutoriadas.  

Por su parte, el magistrado Nilson Pinilla Pinilla manifestó su salvamento de voto parcial, por cuanto, si bien comparte la procedencia de la tutela en estos casos, considera que lo adecuado no era revocar los fallos de segunda instancia y confirmar las sentencias de primera instancia, por cuanto estas decisiones ya habían sido revocadas. A su juicio, lo procedente era que la Corte Constitucional dispusiera directamente la concesión de la tutela para la protección de los derechos fundamentales vulnerados. Así mismo, en algunos de los casos concretos estimaba que debería proceder la solicitud de tales antecedentes al juez de ejecución de penas, por la incidencia social del delito y el riesgo de reiteración. 

El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo manifestó que acompañaba la ponencia exclusivamente, y en esos términos aclaraba y explicaba su voto, en el entendido de que la decisión adoptada comprendía a los demandantes en este proceso, esto es, que lo resuelto debía circunscribirse a dichas personas y no a la generalidad de ciudadanos exconvictos que hubiesen cometido no se sabe qué delitos que denotaban un discurrir comportamental altamente peligroso y recurrente frente a lo cual pudiese considerarse legitimada alguna persona o grupo de personas o alguna institución (particulares), máxime si actúan en defensa de un interés superior, como el de los niños que cita la ponencia, u otro equivalente, para acceder a la información sobre el pasado judicial que se pretende indagar. A su juicio, el amparo se reduce a los demandantes en cuanto se eliminó de la parte motiva y resolutiva,  a diferencia de lo que se proponía inicialmente, la referencia a los efectos inter comunis o inter pares de la decisión, lo cual se hizo para dirimir el asunto de cara a la menor entidad de los delitos cometidos por los demandantes.

 

En síntesis, suministrar información respecto de quienes registran antecedentes pero con pena cumplida o prescrita y la de quienes nunca han tenido ningún antecedente bajo el único enunciado “no tiene asuntos pendientes con las autoridades”  solo es válido frente a “particulares que no tenga legítimo interés”. En conclusión el amparo se concede exclusivamente,  a su juicio, en los términos indicados frente a “particulares sin legítimo interés”. Por el contrario si existe “legítimo interés” en tener acceso a la información fidedigna del pasado judicial esta deberá suministrarse a plenitud. Así pues, podrá establecerse un mecanismo de acceso general a la información con las características anotadas de asimilación para particulares sin interés legítimo y otra para quienes sí exhiben “legitimación”, previo algún control de que ésta si existe, para efectos de que se acceda a la información fidedigna y completa del pasado judicial por el que se indaga a semejanza del certificado disciplinario que expide la procuraduría, la que expide uno general y otro especial dependiendo de la finalidad que se persigue, lo cual por analogía podría replicarse en los términos indicados. Todo lo anterior, desde luego, mientras se expida la normatividad que se echa de extrañar y que, según dice la ponencia, se hace necesario expedir.

 

 

 

 

 

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Presidente